Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 225/24
Auto7 de febrero de 2024

Sentencia A. 225/24

Corte Constitucional·7 de febrero de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A225-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-225/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 225 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4830.

 

Asunto: Conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de enero de 2022, mediante apoderado, el señor Edison Marín Peña instauró proceso ejecutivo laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de que se libre mandamiento de pago por $ 54.969.795 por concepto de capital indexado hasta el 05/01/2016, fecha de ejecutoria de la Resolución N° 1114 del 30/12/2015, que confirmó la Resolución N° 760 del 13/11/2015, por medio de la cual se da respuesta a una reclamación administrativa de índole laboral presentada por el demandante[1].

 

2.                 El 10 de junio de 2022, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su trámite. Advirtió que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), al tratarse de la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo y de un acto administrativo, le corresponde conocerla a la Jurisdicción Ordinaria Laboral[2].

 

3.                 El 04 de octubre de 2023, el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sustentó su decisión en el artículo 104.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), al establecer que los derechos reclamados surgen de un acto administrativo emanado de una entidad pública[3].

 

4.                 El 11 de octubre de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 16 de noviembre del mismo año se repartió y cuatro días después se remitió al despacho para su sustanciación[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

C.               Competencia de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de los autos 613 de 2021 y 509 de 2022.

 

7.                 En auto 613 de 2021, la Corte concluyó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral le corresponde el conocimiento de las demandas que pretendan la ejecución de acreencias laborales, en las que se incluyen aquellas reconocidas a través de actos administrativos. Para reforzar esta conclusión, se advirtió que, en principio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

8.                 En el mismo sentido, en el auto 509 de 2022 se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para dar trámite a los ejecutivos que pretenden ejecutar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, indistintamente del tipo de vinculación del servidor o beneficiario de las prestaciones, toda vez que el legislador creó una cláusula expresa a través del artículo 104.6 del CPACA en el que se determinó que estos asuntos se rigen “por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante”.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

9.                 En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 8 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por Edison Marín Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos con la finalidad de que se libre mandamiento de pago de unas acreencias laborales que fueron reconocidas a través de 2 resoluciones proferidas por la demandada.

 

(iii)           Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA y 2.5 del CPTSS, entre otros.

 

10.             Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en el auto 613 de 2021, es el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá el competente para conocer del asunto, en atención a que: (i) se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en 2 actos administrativos; (ii) este tipo de demanda no está vinculada a ninguno de los procesos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA para atribuir la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (iii) en consecuencia, se debe acudir a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y a lo dispuesto en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

 

E.               Regla de decisión.

 

11.             Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 08 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 42 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor Edison Marín Peña instauró en contra de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4830 al Juzgado 42 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 8 Administrativo Oral de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ED, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “01DemandaEjecutiva.pdf”, págs. 7-109.

[2] ED, carpeta “01CuadernoPrincipal”, archivo “01DemandaEjecutiva.pdf”, págs. 113-119.

[3] Archivo “05AutoConflictoNegativo.pdf -”.

[4] Archivo “03CJU-4830 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.